Suspensión del suministro de energía eléctrica en condominios

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Según la Ley de Condominios o Copropiedad Inmobiliaria Nº 19.537, (Diario Oficial de la República de Chile de fecha 16.12.1997) entrega la facultad de suspender el suministro del servicio eléctrico, a las unidades que se encuentren en mora en el pago de los gastos comunes en el condominio.

Para dar cumplimiento se deben considerar los siguientes requisitos establecidos en el artículo 5º, incisos tercero y cuarto de la ley mencionada y artículo 14, incisos primero y segundo del Reglamento de la Ley, contenido en el Decreto Supremo Nº 46 del Minvu, publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de Junio de 1998:

  • Que se trate de unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de 3 o más cuotas, continuas o discontinuas de los gastos comunes.

 

  • Estipulación en el Reglamento de Copropiedad:
    No encontrándose establecida esta medida en el Reglamento de Copropiedad respectivo, no podrá efectuarse el corte del suministro, con excepción de la situación de las comunidades de copropietarios existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria (16 de diciembre de 1997), en cuyo caso, el artículo 49 de la misma Ley, presume la existencia de dicha facultad en el respectivo Reglamento de Copropiedad.

 

  • Autorización otorgada al administrador:
    El respectivo Reglamento de Copropiedad debe autorizar al administrador para que requiera la suspensión del servicio eléctrico.

 

  • Acuerdo del Comité de Administración:
    El administrador requiere el acuerdo previo del Comité de Administración, para cada caso en particular, para efectuar el correspondiente corte del servicio eléctrico.

 

  • Sistemas propios de control:
    Para que el Administrador pueda suspender directamente el servicio eléctrico, es indispensable que el condominio cuente con sistemas propios de control para el paso de dicho servicio. En algunas comunidades cuentan con tableros de electricidad que conectan remarcadores para cada unidad, SOLO en estos casos el administrador puede bajar los interruptores.En el evento que el condominio no cuente con los indicados sistemas de control, serán las empresas que suministran el servicio respectivo, a requerimiento escrito del administrador y previa autorización del Comité de Administración, quienes deberán suspender el servicio que proporcionan a aquellas unidades morosas en el pago de los gastos comunes. Si en la comunidad existen medidores de energía electrica para las unidades, donde el propietario recibe una boleta de cobro de la empresa que proporciona el servicio. El administrador debe solicitar el corte a la compañía prestadora del servicio, en ningún caso puede intervenir o manipular los medidores.El DFL 4, Ley de Servicios Eléctricos establece: “Artículo 213°.

    El que maliciosamente realice un acto que interrumpa el servicio eléctrico, que no esté contemplado en los artículos 443 o 447 bis del Código Penal, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo. Si a consecuencia de ese acto se producen daños materiales o lesiones leves o menos graves, la pena será de reclusión menor en su grado medio y si se ocasionan lesiones graves de las establecidas en el número 2° del artículo 397 del Código Penal, la pena será reclusión menor en su grado máximo. Si se ocasionan algunas de las lesiones indicadas en el número 1° del artículo 397 del Código Penal o la muerte de una persona, se impondrá la pena de reclusión mayor en su grado mínimo.

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